Letrado asesor del órgano de administración: ¿está mi empresa obligada a contar con uno?
26, noviembre 2018
En esta ocasión interesamos traer a colación una obligación legal, de aplicación en determinados supuestos, pero que está un poco olvidada. Quizás es algo comprensible en parte, ya que se sustenta en una norma un tanto antigua, en concreto, la Ley 39/1975, de 31 de octubre.
En la propia exposición de motivos de la Ley se justifica la regulación de dicha figura y al disponerse que “Una gran mayoría de las Sociedades mercantiles viene disfrutando del asesoramiento jurídico en el seno de sus órganos de dirección o de administración.
Pero es lo cierto también que en otras Sociedades, donde falta ese asesoramiento, se adoptan a veces acuerdos que, por ignorancia de la normativa vigente dan lugar a actuaciones irregulares que desembocan en innecesarios conflictos ante los Tribunales.
Casos en que es obligada la figura del Letrado asesor
Se nos dice así en su artículo 1 – únicamente dispone la norma de 3 artículos, y una Disposición Adicional y otra Final – que dicha designación, de letrado asesor del órgano individual o colegiado de administración, será obligatoria, en las sociedades domiciliadas en España, cuando:
El capital social sea igual o superior a 300.506,05 €
- el volumen normal de sus negocios alcance la cifra de 601.012,10 €
- la plantilla de su personal fijo supere los 50 trabajadores
Es importante recordar que la existencia o inexistencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito resultan esenciales para concluir la responsabilidad penal de la empresa o acaso su absolución.
Y ciertamente la inobservancia de dicho requisito, de resultar obligada su observancia, y en los términos antecedentemente expuestos, podrá erigirse en un argumento de peso y no ya solo para pretender reforzar la imputación de responsabilidad penal de la empresa en un momento dado, y cumplidos los requisitos legalmente establecidos al efecto – debiendo de ponderarse ello, no obstante, con el resto de controles internos que se pudieren tener implementados y en definitiva con la integridad del Sistema de Compliance instaurado en su seno – sino inclusive para poderse alegar falta del deber de diligencia del órgano de administración en el procedimiento judicial correspondiente. Adviértase cómo en la propia norma se dispone que “El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley será objeto de expresa valoración en todo proceso sobre responsabilidad derivada de los acuerdos o decisiones del órgano administrador”.
No obstante, se establece una salvedad, a la obligación expuesta, al establecer la propia norma que cuando la sociedad cuente con un Secretario o un miembro de su órgano de dirección o de administración en quien concurra la calidad de Letrado en ejercicio, cualquiera de ellos podrá asumir las funciones que la Ley atribuye al Letrado Asesor.
En definitiva, es importante que las empresas en general, y en concreto, su órgano de administración (sean del tamaño que sean) cuenten con el asesoramiento legal pertinente, aunque sea externo.
De esta forma se evitan posibles riesgos legales y se cumple, valga la redundancia, con los nuevos estándares de cumplimiento normativo, pudiéndose configurar, inclusive, dicha intervención profesional, como un control interno añadido, y aunque dicha figura no fuere estrictamente obligatoria en el supuesto en cuestión.
Y es que el Letrado Asesor será precisamente la persona profesional que nos asesorará en Derecho sobre la legalidad de las decisiones, acuerdos y otras operaciones que se tomen en el marco del órgano de administración de la empresa. Sin duda, un buen aliado que interesa a todas las empresas (insistimos, grandes o pequeñas) para protegernos de los muchos obstáculos.
Si aún no tienes Letrado Asesor, habla con nosotros: somos expertos en cumplimiento normativo en País Vasco y contamos con un equipo de grandes profesionales.
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