La responsabilidad penal de las empresas va en serio. Primeros pronunciamientos en la materia

La Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 3ª, en Sentencia de fecha 17.12.2014, EDJ 2014/270112, condenó al Administrador Único de una sociedad como autor de un delito de estafa y acto seguido condenó asimismo a la propia mercantil, así como se impuso a la citada mercantil una pena de multa de 188.000 euros. E igualmente se dispuso que tanto la persona física como la jurídica deberían indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados en la cantidad de 94.000 €.
En dicha resolución judicial apenas encontramos unas líneas que justifican la condena de la mercantil y del tenor literal siguiente: “Los hechos declarados probados son constitutivos respecto de la entidad…. un delito de estafa previsto y penado en el art. 251 bis – 2º del Código penal…. y que castiga a la persona jurídica que conforme a lo dispuesto en el art. 31 bis, sea responsable de los delitos cometidos en esta Sección”. Hubiere sido deseable, no obstante, una mayor fundamentación jurídica y en lo atinente a esta materia.
Desde el año 2010 ya son varias las resoluciones judiciales que tímidamente comienzan a pronunciarse sobre esta materia. Varias de estas resoluciones ya han dejado patente, por ejemplo, que la condena de una mercantil, y en la materia que nos ocupa, no lo pueda ser por falta, solo por delito (así por ejemplo, la S.AP. Valencia, Sec. 2ª, de fecha 14.04.2015, EDJ 2015/143247). Ciertamente esta consideración ha dejado de tener ya su trascendencia y habida cuenta la última reforma operada del Código penal.
Dicho ello procede retomemos lo acontecido con lo dictaminado por la Audiencia Provincial de Madrid, pues, dicha Sentencia condenatoria fue recurrida ante el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo en Sentencia dictada a fecha 2 de septiembre de 2015 ha estimado el recurso de casación promovido por el Administrador de la mercantil y le absuelve finalmente.
Resulta llamativo que la mercantil no hubiere recurrido el pronunciamiento de condena que le afectaba directamente. A pesar de ello consideramos relevante reproducir a continuación las breves líneas contenidas sobre este particular en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo y en concreto: “…La ausencia de un recurso formalizado por esta entidad, obliga a la Sala a no abordar el llamativo distanciamiento del FJ 4º de la sentencia recurrida respecto de las exigencias del principio de culpabilidad ( art. 5 CP ). Esta Sala todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos, declarable al amparo del art. 31 bis del CP . Sin embargo, ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal….”. Y consecuencia del efecto extensivo de la absolución del Administrador se absuelve también a la mercantil.
Tal y como ya expresa el propio Tribunal Supremo deba ponerse el acento en que no puede haber condena penal “sin dolo o imprudencia”. Y ya el propio art. 10 del Código Penal establece que “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”.
Interesamos traer a colación también un breve fragmento contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28.11.2014, EDJ 2014/223327. En esta ocasión, si bien se estaba juzgando la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa meramente, se nos dice que la activación de la responsabilidad penal de la persona jurídica deberá ser más rigurosa, así como en dicha ocasión – encontrándonos ante un empleado condenado como autor de dos delitos de acoso sexual y un delito de agresión sexual – que dicho actuar del empleado “no puede llegarse a declararse un beneficio a la empresa por razón de tal actividad delictiva”.
Cierto que la Sentencia anteriormente referenciada y que hoy brevemente comentamos, finalmente absuelve al Administrador y a la mercantil, más ello no deba impedirnos reflexionar y sopesar que pronunciamientos similares al que nos ocupa y que comienzan a imponer condenas a la empresa, en un corto espacio de tiempo, dejarán de ser algo inusual, y sino se hacen los deberes debidamente.
En suma, entendemos deba ponerse el acento en el “debido control” y por parte de la empresa, o dicho de otra forma, en el “defecto de autocontrol” o “culpabilidad de organización”, situación esta última que posibilitará fundamentar, en su caso, la responsabilidad penal de la empresa, tal y como se nos indica en el propio Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal.
Es por todo ello que desde Grupo Vadillo Asesores recomendamos a todos nuestros clientes (personas jurídicas) que comiencen a diseñar e implementar desde ya los pertinentes modelos organizacionales y de gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas y eficaces, para poder posibilitar la exención de la empresa como responsable penal y llegado el caso.
Así como que desde nuestra organización ponemos a disposición de nuestros clientes nuestros más cualificados profesionales, especialistas en derecho penal, que les posibilitarán llevar a cabo y diseñar dichos modelos organizacionales de una manera eficiente.
Fernando Cuesta forma parte del Equipo de Soluciones Jurídicas de Grupo Vadillo Asesores
 

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