Boletín 2013/04/06.-Modificaciones en materia de jubilaciones

MODIFICACIONES EN MATERIA DE JUBILACIONES

Jubilación anticipada

Requisitos para el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador:
  • Se modifica la edad que ha de tenerse cumplida, que ahora ha de ser inferior en 4 años (como máximo) a la legal exigida (67 años o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización –art. 161.1 a) LGSS- teniéndose en cuenta la aplicación a estos efectos del período transitorio – disp. trasn. 20ª LGSS-] cuando hasta este momento el requisito era tener 61 cumplidos.
  • El cese en el trabajo ha de producirse como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, incluidas las causas económicas, las técnicas, organizativas o de producción y se especifica para los supuestos de fuerza mayor su necesaria constatación por la autoridad laboral, se exige, para los supuestos de despido colectivo o despido objetivo del artículo 52 c) del ET, acreditar (mediante documento de transferencia bancaria o equivalente) haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de la misma o de impugnación de la decisión extintiva para poder acceder a la jubilación anticipada.
  • La Inspección extremará, en particular, los controles sobre los supuestos en fraude de ley relativos a los despidos objetivos del artículo 52.c) ET y extinciones por fuerza mayor del artículo 51.7 ET.
  • Se modifican los coeficientes reductores que, en función del periodo de cotización acreditado, resultan aplicables a la pensión por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación, estableciéndose la siguiente escala:
Periodo de cotización
Coeficiente por trimestre
Inferior a 38 años y 6 meses
1,875 %
Igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses
1,750 %
Igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses
1,625 %
Igual o superior a 44 años y 6 meses
1,500 %
Para la segunda modalidad, acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado, se modifican, al igual que en el caso anterior:
  • Los requisitos de acceso:
    • La edad que ha de tenerse cumplida ahora ha de ser inferior en 2 años (como máximo) a la legal exigida (67 años, 65 años o la que proceda conforme a las normas transitorias -art. 161.1 a) y disp. trans. 20ª LGSS], cuando hasta este momento el requisito era tener 63 cumplidos.
    • El período mínimo de cotización efectiva exigido que de 33 pasa a 35 años.
  • Los coeficientes reductores que, en función del periodo de cotización acreditado, resultan aplicables a la pensión por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación, estableciéndose la siguiente escala:
  • Periodo de cotización
    Coeficiente por trimestre
    Inferior a 38 años y 6 meses
    2%
    Igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
    1,875 %
    Igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
    1,750 %
    Igual o superior a 44 años y 6 meses
    1,625 %
    • Jubilación parcial (contrato a tiempo parcial y contrato de relevo)
    La nueva regulación de la jubilación parcial, llevada a cabo a través del nuevo redactado del artículo 166 (apdos. 1 y 2) de la LGSS y de la introducción de una nueva disposición transitoria 22ª en aquel texto legal, modifica sus requisitos, en particular la reducción de jornada requerida y la edad que permite el acceso a la misma:
    • Para los casos de acceso a jubilación parcial sin necesidad de celebración simultánea de un contrato de relevo:
      • Respecto a la edad, se efectúa un ajuste técnico al mencionarse expresamente la aplicación gradual de la exigencia de este requisito [disp. trans. 20ª LGSS que ha de ponerse en relación con el art. 161.1.a) de aquel texto legal] (vid. dis. trans. 22ª.1 LGSS).
      • Por lo que se refiere a la reducción de la jornada de trabajo exigida se establece que debe estar comprendida entre un mínimo del 25 % y un máximo del 50 % (antes el máximo se situaba en el 75%).
  • Para los supuestos en que se concierte simultáneamente un contrato de relevo:
    • La edad requerida para que el trabajador a tiempo completo acceda a la jubilación parcial (hasta ahora 61 años) será la establecida en una escala (art. 166.2 LGSS), incrementándose año tras año hasta 2027 en función de los periodos de cotización acreditados en el momento del hecho causante.
    • La reducción de la jornada de trabajo debe ser como mínimo del 25 % y como máximo del 50 % (antes 75%), o del 75 % (antes 85%) para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado indefinidamente y a jornada completa.

      Para estos últimos casos, el contrato de relevo indefinido y a tiempo completo deberá mantenerse al menos en una duración igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad legal de jubilación. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar esa duración, el empresario estará obligado a celebrar uno nuevo en los mismos términos del extinguido y por el tiempo restante. El incumplimiento por parte del empresario de estas previsiones le hará responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

    • Se deberá acreditar en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial un periodo de cotización de 33 años (antes 30), computándose, exclusivamente a estos efectos, el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de 1 año.
    • Las previsiones de aplicación gradual de la obligación que incumbe a la empresa y al trabajador, durante el período de disfrute de la jubilación parcial, de cotizar por la base que, en su caso, hubiese correspondido de seguir prestando servicios el trabajador a jornada completa, se ven alteradas para el presente ejercicio. La base de cotización en 2013 será equivalente al 50 % de la que hubiera correspondido a jornada completa (antes 30%).
  • Extensión de la aplicación de la jubilación parcial a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas (disp. adic. 64ª LGSS –añadida por disp. final 1ª.Cinco RDL-) para lo cual deberán:
    • Estar incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos de la disposición adicional 4ª de la LGSS.
    • Reducir su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del ET, y
    • Cumplir los requisitos establecidos en artículo 166.2 de la LGSS. Para ello, la cooperativa deberá concertar con un socio de duración determinada o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo (art. 12.7 ET), y conforme a lo previsto en el citado artículo 166 de la LGSS.

     

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